Proyecto de Ley anti-bullying

Publicado por Dra. Cecilia Eguiluz en

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Quiero compartir con Uds. el último proyecto de Ley que presentamos junto a  tres Diputadas de Vamos Uruguay del Partido Colorado.

Este proyecto pretende legislar una realidad que lamentablemente esta instalada en nuestro país y tenemos que trabajar todos para minimizar sus daños en nuestras niñas, niños y adolescentes.

Pero también debemos trabajar para dar herramientas a los padres que muchas veces no encuentran la forma de encarar estos problemas.

    Artículo 1º. (Objeto).- La presente ley tiene por objeto promover la convivencia sin violencia en los niños, niñas y adolescentes tanto dentro de las instituciones educativas como fuera de ellas, para garantizar condiciones de vida humana  entre todos, teniendo el respeto como base para que esta se pueda desarrollar, sin discriminación alguna.

    Artículo 2º. (Ámbito de aplicación).- Todas las instituciones educativas públicas y privadas, clubes, organizaciones y establecimientos legalmente constituidos que agrupen a niños, niñas y adolescentes.

    Artículo 3º. (Acoso estudiantil – bullying).- Es todo tipo de violencia que se caracteriza por conductas intencionales de hostigamiento, falta de respeto, maltrato verbal, físico o psicológico que recibe un niño, niña o adolescente por parte de uno o varios, con el objeto de intimidarlo, excluirlo, discriminarlo o usarlo como objeto de diversión, atentando de esta forma contra su integridad, dignidad y derecho de gozo de un entorno libre de violencia. El mismo puede extenderse tanto en ámbitos estudiantiles como fuera de ellos, incluyendo el cyberbullying.

    Artículo 4º. (Cyberbullying).- Se entiende por cyberbullying al comportamiento de bullying manifestado a través de plataformas virtuales y herramientas tecnológicas, tales como chats, blogs, fotologs, mensajes de texto para aparatos celulares, correo electrónico, foros, servidores que almacenan videos o fotografías, páginas webs, teléfono y otros medios tecnológicos.

    Artículo 5º. (Plan de Buena Convivencia).- Todas las instituciones educativas públicas y privadas, clubes, organizaciones y establecimientos legalmente constituidos que agrupen a niños, niñas y adolescentes, deberán contar con un Encargado de Buena Convivencia que será responsable de un Plan de Buena Convivencia que establezca un programa de buenas prácticas educativas, en especial antibullying.

    Artículo 6º. (Política Nacional de Buena Convivencia y Convivencia Escolar).- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los 90 días desde su promulgación estableciendo una Política Nacional de Buena Convivencia y Convivencia Escolar que servirá de base para los planes de las instituciones indicadas en el artículo precedente.

    Artículo 7º. (Responsabilidad).- Los niños, niñas, adolescentes, padres, madres, tutores, profesionales y asistentes de la educación, así como los equipos docentes, educadores, trabajadores y directivos de los establecimientos e instituciones deberán propiciar un clima que promueva la buena convivencia de manera de prevenir todo tipo de conducta que pueda llevar a que se desarrolle el bullying.

    Artículo 8º.- Revestirá especial gravedad cualquier tipo de violencia física o psicológica, cometida por cualquier medio en contra de un niño, niña o adolescente integrante del establecimiento o institución, realizada por quien ostente una posición de autoridad, sea director, profesor, asistente de la educación u otro, así como también la ejercida por parte de un adulto contra un niño, niña o adolescente.

    Artículo 9º. (Deber de denunciar).- Las personas indicadas en el artículo precedente tienen la obligación de informar las situaciones de violencia física o psicológica, agresión u hostigamiento que afecten a un niño, niña o adolescente de las cuales tomen conocimiento debiendo proceder de acuerdo al reglamento de la presente que será establecido por el Poder Ejecutivo. La denuncia realizada por alguno de los obligados, exime a los demás.

    Artículo 10. (Deber de registro).- Se creará un documento que contendrá información de carácter confidencial que formará parte del archivo del centro respectivo y este estará a cargo de su Dirección. Tiene por finalidad registrar los acontecimientos relacionados a la violencia y acoso entre estudiantes y el conglomerado de sus integrantes.
    Artículo 11. (Medidas correctivas).- Tendrán por objeto orientar la formación y el cambio de comportamientos inadecuados. Estas medidas implican diálogo y solución pacifica de los conflictos, así como la promoción de valores positivos y consejería.

    Artículo 12. (Prohibición).- Se encuentra expresamente prohibido que las medidas correctivas constituyan actos de violencia, trato cruel, inhumano o degradante, incluido castigos físicos y humillantes así como cualquier otra sanción que pueda poner en riesgo la salud y el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.

    Artículo 13. (Capacitación).- El Estado proporcionará la capacitación sobre la promoción sobre buena convivencia escolar y manejo de situaciones de conflicto para erradicar la violencia entre niños, niñas y adolescentes.

    Artículo 14. (INAU).- Será el INAU el instituto responsable de la vigilancia y cumplimiento de la presente ley.

 

    Montevideo, 11 de Agosto de 2016
     
    Nibia Reisch
    Representante por Colonia

    Graciela Matiaude
    Representante por Canelones

    Cecilia Eguiluz
    Representante por Salto

    Susana Montaner
    Representante por Tacuarembó

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